Se nos plantean muchas dudas por parte de nuestros clientes, en particular empresas y autónomos, respecto de la contratación y subcontratación.
Como Abogados laboralistas en Gandía sabemos que la cuestión es frecuente, y muy conflictiva en ocasiones, especialmente cuando para los trabajadores o empleadores acaba en un despido que puede ser improcedente.
Descubiertos de Seguridad Social: Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos deberán comprobar que dichos contratistas estén al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario solicitante.
Por todo ello, desde este punto de vista sería muy recomendable solicitar periódicamente certificación de Seguridad Social conforme se está al corriente de pagos.
Deudas salariales y cotizaciones durante la contrata: El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante el año siguiente a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad Social durante el período de vigencia de la contrata.
Las obligaciones salariales no permiten exoneración alguna, como sí ocurre respecto a las obligaciones de Seguridad Social. La parte positiva es que se responde por conceptos salariales (dinero o especie), no extrasalariales (a menos de que sea salario encubierto).
Las obligaciones de Seguridad social no sólo comprenden cuotas impagadas, sino que pueden englobar prestaciones de Seguridad Social a las que tuviera que hacer frente el empleador por falta de afiliación, alta y/o cotización. Téngase en cuenta que dicha responsabilidad prestacional puede ser muy cuantiosa. Imagínese por ejemplo que el Instituto Nacional de la Seguridad Social extiende a la empresa principal la responsabilidad por el pago de una prestación de Seguridad Social de carácter vitalicio, como puede ser una incapacidad permanente derivada del accidente de trabajo de un trabajador de la contratista que ni siquiera estaba en situación de alta en la Seguridad Social.
Así pues, aparte de tomar las oportunas precauciones en el redactado del contrato mercantil por el que se establecen las relaciones jurídicas entre ambas empresas, es muy aconsejable fiscalizar las operaciones de la subcontratistas y solicitar periódicamente toda la documentación que pueda ayudarnos a determinar si se cumplen todas las obligaciones en materia laboral y de Seguridad Social.
Prevención de riesgos laborales: Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de 2 o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.
Desde dicho punto de vista no es infrecuente que, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por un trabajador de la contratista en el centro de trabajo de la empresa principal, se derive una responsabilidad solidaria sobre el pago de las sanciones que se pudieran proponer por la Inspección de Trabajo o de una eventual indemnización por los daños y perjuicios causados. Por dicha razón, entre otros extremos, es muy conveniente analizar si nuestra empresa tiene en vigor una póliza de seguro que cubra adecuadamente la responsabilidad civil patronal derivada de accidente de trabajo (cobertura máxima, sublímite por víctima, franquicia…).
Aunque los trabajadores de la subcontratista no presten servicios en el centro de trabajo de la empresa principal pueden nacer también responsabilidades para esta última empresa. Así, puede nacer responsabilidad de la entidad que contrata o subcontrata, en los supuestos en que los trabajadores se accidenten con materias o equipos facilitados por dicha empresa y que, por ejemplo, sean defectuosos. Por ejemplo, imagínese que facilitamos piezas y/o maquinaria a una segunda empresa para que nos devuelva un producto para nuestro proceso de producción. En tal caso pudiéramos ser responsables de un eventual accidente de trabajo si, por ejemplo, el material facilitado era defectuoso.
Que en base a todo lo anterior, deseamos que el presente sirva de recordatorio de las trascendentes implicaciones fiscales y laborales que pueden derivarse en supuestos de contratación y subcontratación, y de la necesidad de obtener en los certificados mencionados.
Precisamente por este motivo, nuestro legislador ha configurado un entramado de derechos a favor de los trabajadores de las contratas y subcontratas, que les aseguran un nivel mínimo de protección ante esta forma de “dispersión” de la empresa receptora de sus servicios y que operan principalmente en las esferas fiscal y laboral (comprendiendo en esta vertientes, derechos laborales, derechos sobre la protección de la seguridad y salud en el trabajo, y por supuesto, derechos frente a la Seguridad Social). Como es sabido, frente a las deudas contraídas con la Seguridad Social, nuestro ordenamiento jurídico reconoce dos formas de responsabilidad laboral del empresario principal: la responsabilidad directa o solidaria y la responsabilidad subsidiaria.
La responsabilidad directa o solidaria queda contemplada en el art. 42 ET, abarca tanto salarios pendientes como obligaciones no satisfechas respecto a la Seguridad Social, y exige para su concurrencia tres estrictos requisitos: subcontratación de obras o servicios inherentes a la propia actividad de la empresa principal, existencia de obligaciones pendientes de pago, y no haber transcurrido más de determinado periodo de tiempo desde la finalización de la contrata. Tampoco existirá responsabilidad solidaria cuando la actividad contratada se refiera a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto su vivienda (42.2 in fine). Por el contrario, la responsabilidad subsidiaria (prevista en los arts. 104 y 127.1 LGSS), aunque quede únicamente referida a las obligaciones con la Seguridad Social, es mucho más amplia en cuanto a su configuración, y por tanto, podrá concurrir demostrando únicamente el dato objetivo de que se ha producido un fenómeno de contratación o subcontratación. Y es que esta responsabilidad subsidiaria, alcanza a todo tipo de contratas concertadas con finalidad empresarial (esto es, correspondientes tanto a la propia actividad como a otra distinta, excluyendo sólo los supuestos en los que la obra contratada se refiera exclusivamente a las reparaciones que pueda contratar de un amo de casa respecto su vivienda). Ahora bien, aunque el art. 127.1 LGSS no incluya referencia alguna sobre ese extremo, jurisprudencia y doctrina coinciden en que, al igual que ocurría respecto a la responsabilidad solidaria prevista en el art. 42 ET, únicamente serían exigibles al empresario principal las obligaciones que tengan su causa en incumplimientos de la empresa contratista que hayan tenido lugar durante la vigencia de la contrata y frente a los trabajadores destinados a la misma.
Huelga decir que la responsabilidad solidaria y la subsidiaria despliegan efectos jurídicos muy diferentes: en la figura de la solidaridad, quien exija el cumplimiento de la obligación puede dirigirse indistintamente contra cualquiera de los deudores o contra todos simultáneamente (art. 1144 C.C. y art. 13.2 RD 145/2004). La figura de la subsidiariedad, por el contrario, implica que, sólo en caso de ser imposible obtener la satisfacción de la deuda por la primera empresa (normalmente debido a su insolvencia), procede exigírselo a la segunda. En ambos casos, cabe entablar acciones de repetición por parte de la empresa que finalmente se haya hecho cargo de la deuda contra el deudor originario (art. 1138 C.C.).